AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

El trato diferenciado entre contribuyentes.

Artículo presentado por Lic. M.F. Jorge Arturo Romero Jiménez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle A. C.

 

En fechas recientes el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación emitió la Tesis de jurisprudencia P/J.35/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta e tomo XXXI, abril de 2010, correspondiente a la novena época, y registro en el IUS 164749. El rubro de la tesis es “NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDIENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO”.

La tesis de referencia expone el siguiente argumento “que para emitir un juicio de constitucionalidad respecto de normas que establecen un trato diferenciado no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Se desprende de lo transcrito que el legislador ordinario tiene una libertad para imponer solo limitada por los principios constitucionales y que la autoridad jurisdiccional analizara tomando en cuenta tales principios.

En este sentido se puede llegar a desprender la siguiente afirmación el legislador ordinario cuando crea una contribución, imposición al ciudadano, no tiene que motivar el porqué hace un trato diferenciado entre los contribuyentes, en otras palabras, la creación de contribuciones es limitado sólo por lo previsto por los Constitución Federal, en particular, por lo que establece el artículo 31, fracción IV de la propia Constitución y en relación directa con lo que regula el artículo 73, fracción VII del mismo ordenamiento, en el punto de que la contribución es para cubrir el gasto público y debe observarse lo referente a la proporcionalidad y equidad, en primer lugar.

Pero es el caso de que la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no expresa cuales son los principios constitucionales que sustentan el trato diferenciado, la discriminación fiscal, en la imposición se motiva, siguiendo la tesis, explicando en el informe justificado los argumentos que sustenten el trato a los contribuyentes.

Lo anterior nos lleva a formular la siguiente pregunta, ¿es necesario que un órgano jurisdiccional de orden constitucional tenga que pronunciarse sobre si se cumplieron o no los principios de la imposición sin que tales principios estén señalados dentro de la propia norma que aplica la diferenciación? O ¿es menester que tengamos que esperar a que el órgano jurisdiccional nos indique cuáles son los principios que se deben cumplir?

A las preguntas anteriores podemos señalar que el artículo 31, fracción IV, el artículo 1, el 25 último párrafo establecen criterios y principios para manejar la discriminación fiscal.

Ahora bien, la tesis que motiva el presente artículo no toma en cuenta, en lo particular los que estos artículos establecen y para mayor referencia se señalara lo que prevén. (1)

El artículo Primero indica en lo conducente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 25 nos establece:

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Y el artículo 31, fracción IV:

Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Lo que encontramos en los artículos transcritos es que la discriminación queda prohibida cuando tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo tanto, cuando no afecten tales circunstancias, interpretando a contrario sensu se entendería que es permitida.

En el artículo 25 se establece la obligación para que en la ley, esto es, el mandato se dirige al poder legislativo, se provea para que el sector privado, los particulares, contribuyentes, contribuyan al desarrollo económico en los términos de la Constitución y para esto encontramos el artículo 31, fracción cuarta que nos establece la obligación de contribuir y que debe ser por ley, de forma proporcional y equitativa y además destinada a gastos públicos de los tres niveles de gobierno.

Así las cosas se tiene que los artículos nos señalan una serie de aspectos y principios que se deben tener en cuenta, pero no están concatenados, esto es, relacionados de forma que se considere que el legislador los toma en cuenta para establecer la imposición y lo que ocasiona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga que entrar como interprete de la normas constitucionales y además darle la oportunidad al legislativo para que indique en un informe justificado, en un juicio de amparo, los motivos que llevaron a ese órgano legislativo a establecer un trato diferenciado entre contribuyentes.

Es opinión personal que es necesario que al legislador ordinario federal y también al estatal se le pongan en claro los principios que debe de cumplir para que establezca la imposición y dentro de los mismos debe señalarse en cuáles circunstancias puede manejarse una discriminación impositiva; más considerando lo establecido en el artículo 31, fracción cuarta en lo que corresponde a la proporcionalidad y la equidad.

Para lo anterior debemos de tener en cuenta que la contribución principal en nuestro país es el impuesto y dentro de este se encuentran el de la renta y el del valor agregado.

El problema señalado tiene relevancia atendiendo a que junto con el impuesto al valor agregado el impuesto sobre la renta es el principal ingreso vía tributario que tiene el gobierno federal mexicano, así que, el estudio de la forma en que se encuentra regulado nos daría respuesta o respuestas a las preguntas planteadas.

Señala el Dr Esquivel en su artículo denominado “El principio de equidad tributaria: hacía una metodología para su efectiva aplicación” “el principio de igualdad no exige que todos los sujetos tengan los mismos derechos y obligaciones ni prohíbe absolutamente el establecimiento de diferencias por parte del legislador”.

Pero aquí es donde encontramos otro elemento que la doctrina ha denominado capacidad contributiva, que aunque la Constitución Federal no lo contempla en el artículo 31 fracción IV, si se reconoce que deriva de lo que se entiende por proporcionalidad. Y aquí surge una pregunta, ¿todas las personas físicas tenemos la misma capacidad contributiva? y, tal situación no es claramente reconocida por la legislación a fin de manejar y establecer un sistema de igualdad en el pago del impuesto.

Se tiene, como complemento a lo expresado la opinión de la Doctora Gabriela Ríos Granados que señala:

“En nuestro país, por interpretación jurisprudencial, la proporcionalidad es capacidad contributiva y la equidad es igualdad y en relación al principio de identidad que impera entre la capacidad contributiva y la proporcionalidad se indica que en el extranjero la proporcionalidad es distinta de la capacidad contributiva, atendiendo a que la proporcionalidad se analiza como control de proporcionalidad cuando existen conflictos normativos” (2)

Agrega la Doctora Ríos:

“La proporcionalidad en sentido estricto supone una valoración entre un derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que origina su menoscabo”. (3)

Con lo anterior se considera que queda evidente que el tema da para que se puede discutir si realmente hay una igualdad en el pago del impuesto sobre la renta o en el impuesto al valor agregado por parte de los contribuyentes o que el legislador no ha contemplado los aspectos básicos que se han señalado en referencia a la proporcionalidad y en particular en que corresponde a la capacidad contributiva tanto objetiva como subjetiva que debiera contemplarse en la legislación y no dejar en manos de los tribunales la integración de conceptos que aunque valiosos en su contribución a la doctrina mexicana no son considerados en la norma fundamental generando que dependamos de los tribunales para entender lo que debiera ser claro en la legislación y para los legisladores.

NOTAS AL PIE:


1. Los artículos fueron tomados de la página de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf consultada el día 29 de junio de 2010

2. Esquivel Alvarado, Manuel de Jesús. Memorias del los seminarios de derecho constitucional tributario 2005-2006. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II. Primera Edición, México 2007 pp 1403 a 1458

3. Rios Granados, Gabriela. El control de proporcionalidad en el derecho tributario mexicano. Editorial Porrúa. México. D.F. 2009. Pág. 14.

 

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